Acceso a la información pública para la protección de otros derechos; protección de los derechos de los niños/niñas; derecho a la salud.
Conjunto de acciones legales promovidas por el Observatorio del Sistema de Justicia (OSJ) de la Fundación Justicia y Derecho de Uruguay en tutela de los derechos de los niños/as, frente a indicios de diagnóstico excesivo del trastorno de déficit atencional por hiperactividad (TDAH) y su tratamiento mediante la prescripción abusiva del psicofármaco metilfendiato (Ritalina).
En una primera etapa se accionó para obligar al Estado a producir información pública que permitiera visibilizar el impacto del problema. La información lograda sustentó un segundo proceso judicial en el que se alegó la violación de obligaciones convencionales, constitucionales y legales del Estado en lo que respecta a garantizar la protección de los derechos de los niños/as y la atención adecuada de la salud.
En marzo del año 2007 el Observatorio del Sistema de Justicia (OSJ) presentó una petición administrativa ante el Ministerio de Salud Pública (MSP), para acceder una serie de datos relativos a la importación y fabricación en Uruguay en los últimos 10 años de medicamentos con la sustancia metilfenidato (montos, marcas, laboratorios fabricantes de la sustancia e importadores, entre otros).
Ante la falta de respuesta el Observatorio planteó una acción de amparo (Art. 195 y 196 del Código de la Niñez y la Adolescencia) ante la Justicia de Familia con competencia en materia de derechos de los niños/as. La demanda alegó que la información resultaba indispensable para el contralor de la utilización de este psicoestimulante mediante el contraste de los datos solicitados con información estadística secundaria, demográfica, socio-económica, y referida al sistema educativo. Señaló que la situación que se pretendía examinar se vinculaba no sólo a la praxis médica que podía estar indicando un posible diagnóstico generalizado del trastorno en niños/as en edad escolar, sino también con la ausencia de estrategias pedagógicas y prácticas estigmatizantes respecto a un importante conjunto de niños/as que son calificados como hiperactivos (Palummo, 2009; p. 29). Durante el juicio el MSP dedujo oposición y adujo no poseer los datos requeridos.
En octubre de 2007 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 18 Turno condenó al Ministerio a brindar la información requerida en el plazo de 20 días hábiles (Sentencia 146/2007). El fallo fue recurrido por el Estado y dio lugar a una sentencia de segunda instancia confirmatoria (TAF 2°, Sentencia 380/2007). El MSP fue condenado a proporcionar la información solicitada y a producir aquella que había alegado no tener en función de su condición de policía sanitaria del país y del interés público en la información requerida. De los datos entregados surgió un aumento exponencial de las importaciones de metilfenidato en Uruguay en los últimos años: se pudo comprobar que en seis años la cantidad había pasado de 900 a 17000 gramos.
Estos hallazgos posibilitaron una segunda acción de tipo estructural. En 2008 se planteó un nuevo proceso de amparo para incidir en la política pública de manera de mejorar los controles sobre el uso del fármaco entre la población de niños y niñas.
En esta segunda acción el Observatorio reclamó que el Ministerio de Salud protocolizara la actuación médica y efectuara un monitoreo sobre el uso del medicamente desde un enfoque de derechos humanos.222. La demanda alegó la violación del Art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) y otras normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de la Convención de los Derechos del Niños y de la Convención Americana sobre derechos humanos, entre otras, además de disposiciones constitucionales y legales vigentes en el país.
La acción fue desestimada en primera instancia (Juzgado Letrado Familia de 18º Turno, sentencia 162/2008). Tras la apelación que dedujo la organización, la decisión fue revocada en 2009 por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2do Turno. El órgano jurisdiccional otorgó un plazo de 90 días al Ministerio para que adoptara las acciones necesarias a fin de que el diagnóstico del TDAH sea realizado por profesionales especializados conforme a los consensos internacionales y mediante un recetario uniforme de aplicación en todos los centros privados y públicos del país. Estableció que a efectos de mejorar los controles las recetas debían facilitar el registro de datos sobre el sexo y edad de los pacientes, debiéndose sistematizar la información en una sola base de datos nacional (TAF 2º turno, sentencia Nº131 del 24 de abril de 2009).
El Ministerio de Salud Pública ajustó las directivas sanitarias respecto al diagnóstico del déficit atencional con hiperactividad. Los promotores de este caso han señalado que persiste un incumplimiento respecto a los controles que el organismo debe ejercer; también en lo que atañe a la producción de la información ordenada en el año 2007, frente a lo cual se ha continuado reclamando judicialmente la ejecución de la sentencia de dicha sentencia en aquellos puntos pendiente de cumplimiento.
Según el OSJ los datos obtenidos a través de solicitudes de información posteriores a la sustanciación judicial del caso permiten establecer una relación directa entre la caída del nivel de importación de metilfenidato en Uruguay y los momentos de mayor exposición pública del caso. La articulación acciones con otras organizaciones sociales en torno al monitoreo del cumplimiento de las sentencias determinó que el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas recomendara a Uruguay la adopción de “medidas eficaces para hacer frente al aumento de la administración de la droga Ritalina a niños como método de controlar su conducta‖ (E/C.12/URY/CO/3, p. 7).
Los principales obstáculos que se presentaron en este caso estuvieron vinculados: a) a la falta de un financiamiento adecuado para el litigio; b) a la falta de existencia – a esa fecha- de un mecanismo específico para el AIP c) al cumplimiento y ejecución de la sentencia.
a) Contribuyó cristalizar en la jurisprudencia la noción del acceso a la información pública como derecho fundamental aún antes de la entrada en vigencia de la Ley de Acceso a la Información Pública; b) Permitió avanzar en la conceptualización de los DESC como derechos exigibles y justiciables frente a los cuales, el Estado en general, tiene obligaciones específicas y el Poder Judicial, en particular, está llamado a intervenir como garante último de los derechos humanos. El caso demuestra la utilidad de incorporar el acceso a la información pública como parte de la estrategia de intervención judicial para le exigibilidad de derechos.