En mayo de 2007, el señor Daniel Vargas Télles solicitó a la Municipalidad de San Lorenzo «copia impresa de cantidad de empleados contratados y nombrados, con sus nombres y apellidos, puestos de trabajo y salarios respectivos».
Ante el silencio de la Municipalidad, el señor Vargas Télles inició una acción constitucional de amparo requiriendo el pronto despacho a su petición.
En el marco de ese proceso, la Municipalidad de San Lorenzo contestó que la petición era improcedente porque no «se especifica el carácter en el que se hace la petición, en qué sentido se emplearía la información en caso de serle concedida y cómo le afecta directamente dicha situación». También fundó la negativa en que “la institución municipal no es una fuente pública de información, (…) sino una persona jurídica con potestad de ejercer el gobierno municipal en todo el territorio del Municipio‖. Sostuvo que «en el presente caso se quiere indagar, sin explicar el motivo, cuestiones que afectan directamente a los funcionarios municipales en su intimidad personal. La Municipalidad no puede violar la intimidad de sus funcionarios concediendo informaciones que podrían ser empleadas en perjuicio de los mismos. ¡Qué le importa a un tercero particular el sueldo de un empleado, qué función realiza, en qué lugar está destinado!!!».
Frente a esta negativa expresa, el señor Vargas Télles, representado por la Defensoría del Pueblo, inició una nueva acción de amparo requiriendo el acceso a la información que se le había negado. La jueza de primera instancia, sin entrar a resolver el fondo del asunto, rechazó la acción con el fundamento de que la vía procesal intentada por la Defensoría del Pueblo no era la que correspondía.
Apelada la sentencia, el Tribunal de Apelaciones decidió confirmar la desestimatoria resolviendo sobre el fondo del asunto, esto es, sosteniendo que el señor Vargas Télles no tenía derecho a acceder a la información solicitada ya que con ello se estaría afectando la intimidad de los funcionarios municipales y porque, además, el señor Vargas Télles no había probado cuál era el daño que le ocasionaba no acceder a la información que había solicitado. El Tribunal de Apelaciones nada dijo con relación a la demás información que el señor Vargas había solicitado: cantidad de empleados y funciones que realizaban.
Contra esta decisión, la Defensoría del Pueblo interpuso acción de inconstitucionalidad argumentando que la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Paraguay es parte garantizan a toda persona el derecho a acceder a la información que obra en poder del Estado y que, acceder a la información sobre cuánto ganan los empleados municipales, no menoscaba el derecho a la intimidad de esos empleados. La Municipalidad de San Lorenzo contestó oponiendo la excepción de falta de legitimación activa (argumentando que la Defensoría del Pueblo no tenía capacidad para representar procesalmente al señor Vargas Télles) y contestando la demanda con argumentos similares a los desarrollados por la jueza de primera instancia.
La Fiscalía General del Estado, recomendó rechazar la acción porque supuestamente la Defensoría del Pueblo no había cuestionado la constitucionalidad de la sentencia de primera instancia. En febrero de 2010, se presentaron como Amici Curia, el Open Society Institute-Justice Initiative, las organizaciones que integran la Alianza Regional por la Libre Expresión e Información y varias de las organizaciones paraguayas que componen el Grupo Impulsor de Acceso a la Información (GIAI).
El punto culminante llegó 15 de octubre, cuando la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, integrada por el pleno de los Ministros, dictó el Acuerdo y Sentencia 1306 y resolvió el caso de Daniel Vargas Télles. El fallo fue leído en la sala de audiencias de la Corte, pasado el mediodía y con una gran cantidad de canales de televisión y radios transmitiendo en vivo.
La historia había cambiado. La prensa habló de una “primavera informativa». La Corte, de manera unánime, hizo lugar a la acción de inconstitucionalidad presentada por la Defensoría del Pueblo en representación de Daniel Vargas Télles y, acto seguido, ordenó publicar la lista completa de todos los funcionarios y contratados que prestaban servicio en el Poder Judicial.
Eso obligó a que las demás instituciones públicas hicieran lo mismo. A los pocos días, el diario ABC Color creó el «Buscador del Pueblo», poniendo a disposición del público todas las listas de funcionarios y contratados y pidiendo a la ciudadanía que denunciara en forma anónima las irregularidades de las que tuviera conocimiento.
De inmediato saltaron casos de nepotismo en la función pública y los escándalos de la hija de la Diputada Perla de Vázquez, el Senador Víctor Bogado y el Diputado José María Ibáñez, que dieron origen a causas judiciales por la presunta comisión de hechos punibles contra el erario público.
Para fallar a favor de Daniel Vargas, la Corte en primer lugar se abocó al estudio de las excepciones de falta de personería y de falta de acción y con ello clarificó acabadamente las facultades de la Defensoría del Pueblo para acceder a la Justicia en defensa de los derechos humanos.
Así, sostuvo la Corte: “Los incisos 7) y 8) del artículo 10 de la Ley 631/95 establecen que «son deberes y atribuciones del Defensor del Pueblo: (…) 7) interponer Hábeas Corpus y solicitar amparo, sin perjuicio del derecho que le asiste a los particulares; 8) actuar de oficio o a petición de parte para la defensa de los derechos humanos, la canalización de los reclamos populares y la protección de los intereses comunitarios». Como bien señala el Defensor del Pueblo en el escrito en el que interpone la presente demanda de inconstitucionalidad, sería ilógico y antifuncional al ejercicio de los deberes y atribuciones de su cargo y los de la Defensoría del Pueblo que, por un lado, pudiera solicitar amparo a favor de una persona que es víctima de un menoscabo o negación de sus derechos humanos y que, por el otro lado, no pudiera desarrollar en plenitud todas las posibilidades que el marco constitucional y legal prevén para evitar la consumación jurisdiccional de ese menoscabo o negación. Durante la tramitación del juicio de amparo cuyo resultado adverso motivó la presente acción, la Defensoría del Pueblo interpuso amparo a favor del señor José Daniel Vargas Télles, asumiendo de hecho su representación procesal y alegando violaciones al derecho de acceso a la información pública que, sostuvo, es un derecho humano. Pudiendo la Defensoría del Pueblo actuar de oficio para la defensa de los derechos humanos no parece razonable exigirle que las presuntas víctimas le otorguen un poder para actuar en su nombre, ni mucho menos negarle la posibilidad de interponer la acción de inconstitucionalidad cuando esa es la única vía idónea para intentar conjurar una posible violación de los derechos humanos de un habitante de la República».
Luego analizó el dictamen del Ministerio Público. Éste había sostenido que la Corte en casos anteriores había requerido que se atacara la constitucionalidad de las sentencias de primera y de segunda instancia, lo cual, a los ojos del Ministerio Público, no habría ocurrido en este caso porque la Defensoría del Pueblo, supuestamente, sólo había cuestionado el fallo de segunda instancia.
La Corte refutó esta objeción en los siguientes términos: «Ante todo cabe advertir que en el presente caso no se dan las circunstancias acaecidas en los precedentes citados. En éstos, los fallos de segunda instancia confirmaron los de primera instancia con fundamentos similares. Aquí el fallo de primera instancia rechazó la acción de amparo sosteniendo que la vía procesal elegida por la Defensoría del Pueblo no era la adecuada, sino que ante una negativa a entregar la información pública solicitada en su oportunidad por el señor Vargas Télles debería haberse interpuesto una acción contencioso administrativa, sin analizar siquiera si el solicitante tenía o no derecho a que se le entregara la información que había requerido. Por otro lado, el fallo de segunda instancia no hizo ni la menor referencia a este fundamento, sino que analizando la pretensión de la actora negó categóricamente que el señor Vargas Télles hubiera tenido derecho a acceder a la información solicitada. En cierto sentido, el Ad-quem hizo lugar al planteo de actora en relación a que su pretensión era atendible en el marco de una acción de amparo, pero la rechazó por considerar que no tenía el derecho que invocaba. (…)».
En cuanto al fondo del asunto, despejados los obstáculos que se habían presentado, la Corte Suprema se basó en lo dispuesto en el Art. 28 de la Constitución en cuanto reconoce el derecho fundamental de acceso a la información pública y sostuvo que para determinar sus alcances debía tenerse en cuenta lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes ya que, en primer lugar, esa interpretación debía considerarse porque que se trata del “máximo órgano de interpretación de las disposiciones de la Convención (Pacto de San José de Costa Rica), siendo en consecuencia lógico y razonable que sus decisiones sean consideradas por esta Corte Suprema de Justicia‖ puesto que ello “permitirá evitar eventuales decisiones adversas para nuestro país por incumplimiento de los principios de la Convención que comprometerían su responsabilidad internacional»; y porque, además, en segundo lugar, esa interpretación “se ajusta plenamente a nuestro régimen constitucional, caracterizando con precisión los alcances y condiciones de aplicación del derecho de acceso a la información, criterios que son igualmente aplicables en la República del Paraguay».
Reconocido que el derecho de acceso a la información debía interpretarse de acuerdo a lo establecido en el caso Claude Reyes vs. Chile, la Corte analizó si la solicitud de acceso a la información que había realizado Daniel Vargas Télles se adecuaba a esa interpretación.
La Corte encontró que sí, ya que el conflicto entre el derecho de acceso a la información y la intimidad de las personas, en lo que a salarios de los funcionarios públicos se refiere, se encontraba adecuadamente ponderado y regulado en la Ley 1682/01 (texto según Ley 1969/02) y esa regulación se adecuaba al régimen de excepciones de la Convención.
Así, sostuvo que dicha ley distinguía entre datos personales públicos y datos personales privados. Que dentro de estos últimos hay datos sensibles y datos patrimoniales. Que los datos sensibles protegen el ámbito de intimidad de las personas. Que los datos patrimoniales pueden darse a conocer cuando consten en «fuentes públicas de información».
La Corte sostuvo que “al no haber disposición legal que defina lo que es una «fuente pública de información» y al estar los jueces obligados a juzgar aún en caso de silencio, obscuridad o insuficiencia de las leyes (Art. 6, Código Civil), debe realizarse una interpretación judicial».
Así, interpretó que las fuentes públicas de información son «los tres poderes que ejercen el gobierno del pueblo (…) o, más precisamente, los documentos que están en su poder». De esta manera, concluyó que «como la información sobre el sueldo de los funcionarios del Estado necesariamente debe constar en alguna de sus dependencias, se trata de un dato personal patrimonial que puede ser publicado o difundido».
Para reforzar esta conclusión, citó la opinión de los Amigos del Tribunal que habían afirmado que «existe una clara tendencia en el mundo democrático a considerar el libre acceso a los registros de información patrimonial como esencial para garantizar la integridad y credibilidad del gobierno. Dicho acceso público representa una restricción justificable y responsable al derecho de tales funcionarios a mantener la confidencialidad de su información patrimonial, especialmente en relación con los ingresos que perciben de las arcas públicas. Asumir un cargo público y ser depositario de la confianza pública exigen que este interés en resguardar la intimidad ceda en cierta medida en favor de la obligación de rendir cuentas a la comunidad».